TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2265/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2265 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3340
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales - ISS presentó una demanda de reparación directa[1] contra La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social- FOSYGA. Con esta, el accionante busca que la demandada sea declarada responsable por los perjuicios que le generó al abstenerse de cancelar unas solicitudes de recobro por la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS. En consecuencia, solicita que la accionada sea condenada a pagar la suma de $5.838776.176 a favor del Instituto de Seguros Sociales como forma de compensación.
2. El abogado del demandante dio a entender que el Instituto de Seguros Sociales presentó una serie de solicitudes de recobro por prestación de servicios médicos que no estaban incluidos en el POS. Advirtió que la accionada se abstuvo de pagar los montos presentados por el accionante. Aclaró que la prestación de esos servicios fue ordenada mediante fallos judiciales. Expresó que la demandada se negó a cancelar las sumas reclamadas argumentando que el Instituto de Seguros Sociales presentó las solicitudes de recobro por fuera del término estipulado.
3. El caso fue asignado a la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. La magistrada estimó que no era competente para instruir la demanda por su cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá[3]. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá[4]. Al principio, ese despacho le dio trámite a la demanda. Luego, el 30 de abril de 2014, decidió que no era competente para gestionar el caso[5].
4. Específicamente, expresó que debía tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 para verificar la jurisdicción competente para tramitar el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Advirtió que la primera norma asignó a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria la competencia para instruir las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social Integral planteadas entre afiliados, usuarios o beneficiarios y los empleadores, entidades administradoras o prestadoras.
5. Además, afirmó que la disputa que analizaba trataba sobre el pago de unos servicios médicos no incluidos en el POS que el demandante prestó y que la accionante presuntamente no canceló. Aseguró que esa era una controversia del Sistema de Seguridad Social en Salud y que, en consecuencia, debía ser gestionada por la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria aplicando la regla de competencia del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, ordenó remitir el sumario a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
6. La demanda fue asignada al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de julio de 2014[6]. Ese despacho consideró que carecía de jurisdicción para tramitar el caso y planteó conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones el día 10 de octubre de 2014[7]. Al fundamentar su decisión, manifestó que el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 atribuyó a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las disputas relativas a la seguridad social que ocurran entre usuarios, afiliados o beneficiarios y los empleadores, entidades prestadoras o administradoras.
7. Con base en lo anterior, indicó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria sería competente para instruir las demandas relativas al reconocimiento y pago de sumas adeudadas por la prestación de servicios de salud por parte de entidades promotoras a los usuarios o afiliados. Advirtió que el caso que estaba estudiando no se ajustaba a ese supuesto, pues allí la parte accionante pretendía el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de una omisión del Estado. Luego, refirió que la acción para plantear ese tipo de reclamo está consagrada en el artículo 140 del CPACA.
8. También afirmó que, al momento de pronunciarse sobre la competencia respecto a esta demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se manifestó sobre la posible falta de jurisdicción. En ese sentido, el despacho colisionado consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó tácitamente que el caso debía ser gestionado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuestionó al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá por no acatar esa «decisión». Finalmente, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recibió el caso y, posteriormente, decidió asignárselo a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria -representada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá-[8]. El fundamento de esa decisión fue que la lectura armónica del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 permitía concluir que los procesos judiciales relativos a los recobros por prestaciones médicas no incluidas en el POS debían tramitarse ante la jurisdicción mencionada.
10. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá recibió por segunda vez el expediente y le dio trámite a la demanda. Después, el 30 de noviembre de 2022, emitió un nuevo pronunciamiento declarando falta de jurisdicción para instruir el caso[9]. Concretamente, el despacho dio a conocer una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[10] que se apoyó en las consideraciones del Auto 389/21 de la Corte Constitucional. Con base en ese pronunciamiento, señaló que el proceso analizado trataba sobre el pago de prestaciones económicas y no sobre prestaciones de la seguridad social.
11. Además, afirmó que ese tipo de asunto estaba a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 104 del CPACA. Planteó un nuevo conflicto de competencias entre jurisdicciones con el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 6 de diciembre de 2022[11]. La Secretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 6 de junio de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio del mismo año[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
La cosa juzgada en las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones
13. La cosa juzgada es un efecto de ciertas decisiones judiciales. Específicamente, impide que un asunto que ya fue decidido por las autoridades judiciales sea revisado de nuevo. El primer inciso del artículo 303 del Código General del Proceso[14] dispone que la cosa juzgada opera cuando un asunto ya ha sido resuelto por los operadores judiciales y, aun así, alguien promueve un nuevo proceso con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes. En esos casos, la autoridad encargada de instruir la nueva actuación debe respetar el carácter definitivo de la decisión previa y abstenerse de tramitar a la nueva actuación.
14. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad competente para resolver los conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015. Teniendo eso en cuenta, la Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada aplica sobre las decisiones que esa autoridad adoptó respecto a los conflictos entre jurisdicciones mientras era competente para resolver esos trámites incidentales[15]. Advirtió que el fundamento de esa postura responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen opera la cosa juzgada porque existe un pronunciamiento judicial previo
15. La Corte Constitucional considera que en este caso opera la cosa juzgada y, en consecuencia, no puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió decisión sobre un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones en Auto del 20 de mayo de 2015. Ese conflicto tiene el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes que la disputa que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional.
16. Primero, el objeto de ambos conflictos es la demanda de reparación directa promovida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social- FOSYGA, que fue presentada para obtener el pago de los perjuicios presuntamente derivados de la omisión de la demandada de no pagar las cuentas relacionadas en unas solicitudes de recobros por prestación de servicios médicos no incluidos en el POS. Segundo, la causa de los dos conflictos es igual, considerando que comparten los mismos fundamentos y hechos.
17. El hecho de que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá haya usado la motivación de dos providencias diferentes para fundamentar su último pronunciamiento no origina una nueva disputa entre jurisdicciones. Además, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo en cuenta las normas presentadas en esas 2 decisiones para resolver el primer conflicto. Tercero, las partes de ambos conflictos son las mismas, pues de un lado está la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y del otro está la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria.
18. Como ambos conflictos son idénticos la decisión que ya tomó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre este caso surte efectos de cosa juzgada. Es decir, esta corporación está impedida para pronunciarse de nuevo sobre el asunto y debe respetar la decisión previa. Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenará estarse a lo resuelto en el Auto del 20 de mayo de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y devolverá el expediente al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 20 de mayo de 2015 respecto al conflicto de competencias entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3340 al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Folio 125 del archivo 001Demanda del expediente digital CJU-3340.
[3] Folios 148-153 del archivo 001Demanda del expediente digital CJU-3340.
[4] Folio 125 del archivo 001Demanda del expediente digital CJU-3340.
[5] Folios 184-186 del archivo 001Demanda del expediente digital CJU-3340.
[6] Folio 188 del archivo 001Demanda del expediente digital CJU-3340.
[7] Folios 194-196 del archivo 001Demanda del expediente digital CJU-3340.
[8] Folios 206-215 del archivo 001Demanda del expediente digital CJU-3340.
[9] Archivo 207AutoRemite del expediente digital CJU-3340.
[10] Providencia proferida el 2 de febrero de 2022 en el proceso identificado con el número de radicación 11001-31-05-028-2019-00702-01 con ponencia del magistrado Diego Roberto Montoya Millán.
[11] Archivo 02CJU-3340 Correo Remisorio del expediente digital CJU-3340.
[12] Archivo 03CJU-3340 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3340.
[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
[15] Auto 711 proferido el 24 de septiembre de 2021 en el proceso identificado con el número de radicación CJU-490 con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.